Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 386

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO VI DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 386.- Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de tres mil pesos en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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