ARTÍCULO 387.- Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El Juez puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el Juez estrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.
No deben asentarse en el acta literalmente preguntas ni respuestas, y sólo en caso en que excepcionalmente el Juez estime prudente hacerlas constar, se asentarán las contestaciones implicando la pregunta. El secretario, bajo la vigilancia del Juez, hará un extracto de la declaración de los testigos con relación a los puntos controvertidos, extracto que figurará en el acta de que más adelante se habla.
En las causas apelables, además de este extracto se agregarán a los autos las preguntas y declaraciones literales que los taquígrafos oficiales del tribunal hayan tomado. En las causas no apelables, el extracto basta.