ARTÍCULO 394.- En los tribunales colegiados, sólo cuando faltare la mayoría, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 392.
Artículo 394
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO VI DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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