ARTÍCULO 396.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.