Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 431

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPÍTULO I DE LOS JUICIOS SUMARIOS

ARTÍCULO 431.- Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de personalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio. Principiará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviendo el punto. Si se desecha la dilatoria se entra al fondo del negocio para ocuparse de las demás excepciones; si se declara procedente se suspenderá la audiencia, y en caso de que el Superior revocare la determinación, se citará de nuevo a la audiencia de pruebas y alegatos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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