ARTICULO 45 .- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir a las personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Décimo primero, Libro primero del Código Civil. Reforma 11
En los casos de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, a falta o por impedimento de los padres, el Juez, previa opinión del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, proveerá el nombramiento de Tutor Especial para un juicio determinado.
ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;