ARTÍCULO 46.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más abogados procuradores. La intervención de abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo como patronos de los interesados, o como mandatarios, en los términos del mandato judicial respectivo; observándose para tales efectos, las siguientes reglas:
Reforma
I.- Los abogados patronos y los procuradores, por el sólo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el Artículo 2461 del Código Civil y los que conforme a la Ley estén reservados personalmente a los interesados. La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al Juez, o apud-acta, sin necesidad de ratificación.
En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado o patrono o al procurador, de acuerdo con el párrafo anterior;
II.- Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación a las partes.
III.- Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgarse en la forma prescrita por el Código Civil. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al Juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación. También podrán otorgar el poder apud-acta en el expediente respectivo;
IV.- Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo;
V.- Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causen un daño o perjuicio por negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente. 12
Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
Lo dispuesto en esta Fracción es independiente de la responsabilidad penal en que incurre el abogado patrono o procurador, al actualizarse los supuestos a que se refiere el Código Penal para el Estado de Baja California; y
VI.- Sólo podrán ser designados abogados patronos o procuradores las personas que tengan título expedido por autoridad competente para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, debidamente registrado en el Departamento de Profesiones del Estado.
VII.- Las partes en los términos señalados en los párrafos anteriores, podrán solicitar la autorización para sí o para aquellas personas que designen y que se encuentren previamente autorizadas, la utilización del expediente electrónico, a fin de efectuar y recibir promociones, recibir notificaciones, así como anexar documentos digitalizados y aportar medios de prueba por dicho medio, todos debiendo estar siempre signados con la firma electrónica avanzada respectiva, de quien promueve o acompaña los documentos.