Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 459

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO III DEL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

ARTICULO 459.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, y del certificado de gravámenes correspondiente, el Juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma señalando fecha para la audiencia de ley, la que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes, mandará inscribir la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se emplace al deudor, para que dentro del término de cinco días, ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que: Reforma

I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II.- La falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III.- La de incumplimiento o nulidad del contrato;

IV.- La de pago o compensación;

V.- La remisión o quita;

VI.- La oferta de no cobrar o esperar;

VII.- La prescripción;

VIII.- La novación del contrato;

IX.- La cosa juzgada;

X.- La litispendencia y conexidad de la causa;

XI.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción ejercitada;

XII.- La falta de personalidad o capacidad en el actor; y

XIII.- La incompetencia del juez.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VI, y de la VIII a la XII, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.

Para la admisión de las excepciones de litispendencia y conexidad de causa, deberá exhibirse con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta; o en su caso, las copias de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, la copia 92 sellada del escrito en que solicita la expedición del documento respectivo, o bien, la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.

El Juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano aquellas excepciones en las que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe; salvo los casos a los que se refieren los artículos 96 y 97 de este Código.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Tratándose de las excepciones de litispendencia, conexidad de causa y falta de personalidad; si alguna de ellas resultara procedente, se suspenderá el procedimiento hasta que el superior resuelva el fallo correspondiente, o en su caso, cause estado la resolución dictada.

Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes. El plazo de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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