ARTICULO 468.- La audiencia iniciará resolviendo todos los incidentes que hubiere, desahogará las pruebas admitidas y preparadas, y declarará desiertas, por causa imputable al oferente, las que no se hubieren preparado o desahogado. En estos casos la audiencia no se suspenderá ni diferirá. Reforma
Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará en las misma audiencia, la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, en cuyo caso disfrutará de un plazo de tres días para dictarla.
En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I, de este Título y las reglas generales de las pruebas previstas en este Código, en lo que resulten aplicables.