ARTICULO 471.- Derogado; Reforma
ARTICULO 471, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 45, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000, SECCION II, TOMO CVII.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de su entrada en vigor, así como a los Contratos de Hipoteca, Reestructuras y Novaciones que se hubiesen celebrado con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de los juicios 220 hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos, continuarán de conformidad a lo dispuesto por los preceptos que dejan de tener vigencia.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACION I DEL