Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 480

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO IV DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO

ARTICULO 480.- El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I.- Pago;

II.- Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los Artículos 2305, 2306 y 2307 del Código Civil;

III.- Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del Artículo 2308; y

IV.- Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del

Artículo 2319 del Código Civil.

Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.

Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.

Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencias que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. En esta audiencia concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones y si debe procederse o no al lanzamiento.

En la misma sentencia se condenará, en su caso al arrendatario, a pagar al actor las rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.