Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 59

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. Reforma

Las partes tendrán el derecho a solicitar que se grabe por cualquier medio de reproducción el desahogo de la audiencia, con las excepciones establecidas en el párrafo anterior y al terminar deberán integrar el medio en que se almacene, al expediente para que sea valorado en sentencia; los medios y el proceso de grabación y reproducción serán a costa de la parte que lo proponga.

La parte que haga un uso indebido del material grabado en audiencia que constituya difamación, calumnia o revelación de secreto será responsable en los términos de Ley.

Los acuerdos que se dicten por los Jueces serán reservados.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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