Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 60

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 60 .- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad, pudiendo delegar diligencias probatorias a los Secretarios en tanto este presente el Juzgador en el recinto Judicial como director del proceso .

Reforma

ARTÍCULO 60.- Fue reformado mediante Decreto No. 348, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 13 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la

H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-20019;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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