Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 738

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION

ARTICULO 738.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia, para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta, sin necesidad de una nueva convocatoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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