ARTICULO 740.- Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en el artículo 584, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere, y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el Juez.
Artículo 740
TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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