Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 739

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION

ARTICULO 739.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el Juez.

Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste, o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. 138

Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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