ARTÍCULO 754.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, además, las condiciones fijadas en el artículo 531.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, casarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS