Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 754

TITULO DECIMO · CAPÍTULO IV DEL DEUDOR COMUN

ARTÍCULO 754.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, además, las condiciones fijadas en el artículo 531.

De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, casarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.

TITULO DECIMOCUARTO

JUICIOS SUCESORIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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