ARTICULO 762 .- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que 142 sean personas m’enores de dieciocho años de edad que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designe un tutor, si han cumplido dieciséis años. Si las personas no han cumplido dieciséis años, o las personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho no tienen tutor, será éste nombrado por el Juez. Reforma
ARTÍCULO 762.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;