Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 798

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LOS INTESTADOS

ARTÍCULO 798.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 792 y 794 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos. 148

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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