ARTÍCULO 792.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el Juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 786, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días. 147
El Juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de información, si el valor de los bienes hereditarios excediere de un monto equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 792 .- F ue reformado por Decreto No. 281 , publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; 208