Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 794

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LOS INTESTADOS

ARTÍCULO 794.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos, de la manera y por el término expresados en el artículo 792, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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