Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 801

TITULO DECIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO

ARTÍCULO 801.- Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 804 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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