Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 802

TITULO DECIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO

ARTICULO 802 .- El inventario se practicará por el actuario del Juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando esta la constituyan personas menores de dieciocho años de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios. Reforma

ARTÍCULO 802.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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