ARTICULO 802 .- El inventario se practicará por el actuario del Juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando esta la constituyan personas menores de dieciocho años de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios. Reforma
ARTÍCULO 802.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;