ARTÍCULO 804.- Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará.
Artículo 804
TITULO DECIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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