ARTÍCULO 803.- Deben ser citados, por correo, para la formación del inventario, el cónyuge que sobreviva, los herederos, acreedores y legatarios, que se hubieren presentado.
El Juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
TITULO DECIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALUO
ARTÍCULO 803.- Deben ser citados, por correo, para la formación del inventario, el cónyuge que sobreviva, los herederos, acreedores y legatarios, que se hubieren presentado.
El Juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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