Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 876

TITULO DECIMO · CAPÍTULO XI DECLARACION DE SER FORMAL

ARTÍCULO 876.- El testamento hecho en país extranjero será válido por el juez competente, cuando haya sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias al orden público mexicano. Reforma

ARTÍCULO 876 Y SE DEROGAN LAS REFERENCIAS A LOS CAPÍTULOS IX, X, XI, XII Y XIII DEL TÍTULO DECIMOCUARTO Y SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 862 AL 875 Y 877; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO .- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del Estado, a los artículos 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días siguientes al de la publicación del presente Decreto.

SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario Público. 249

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas. Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas correspondan.

CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente Decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan por la intervención de los notarios en los testamentos.

SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la actualización anual que corresponda.

OCTAVO . - Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la

Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios, de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificar á a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la progra mación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la vigencia del presente Decreto.

NOVENO . - A los Notarios que se les haya expedido la patente re spectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los artículos 53 Bis y 56 del presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince.

DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI

PRESIDENTE

(RUBRICA)

DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO

SECRETARIA

(RUBRICA) 250

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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