Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 908

TITULO DECIMO · CAPITULO IV

ARTÍCULO 908.- El que pretende adoptar, deberá manifestar y acompañar a la promoción inicial, en su caso, los documentos que acrediten lo siguiente: Reforma

I.- Nombre y edad de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que pretende adoptar;

II.- Nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la Patria Potestad o la Tutela, o de las personas que lo hayan acogido;

III.– El estudio médico, psicológico y socio-económico, tanto de los adoptantes como de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que se pretenda adoptar, realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, pudiéndose exhibir en forma posterior y a petición del Juez;

IV.- La constancia de exposición o del tiempo del abandono, para los efectos del artículo 441 del Código Civil, levantada por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, hubiere sido acogida por una institución de asistencia pública o privada;

V.- El consentimiento por escrito levantado ante la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, otorgado por las personas que tengan ese deber legal, en los términos del artículo 394 BIS, a efecto de llevar a cabo su ratificación;

VI.- Certificado de idoneidad expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos establecidos en la fracción VI del artículo 394 BIS, del Código Civil para el Estado de Baja California; y,

VII.- Tratándose de extranjeros, además de lo previsto con antelación, deberán acompañar los documentos que acrediten su legal estancia o residencia en México y autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción.

ARTÍCULO 908 , PUBLICA DO EN

EL PERIODICO OFICIAL NO. 43, SECCION I, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007,

TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO E LORDUY WALTHER 2001 - 2007.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RUBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RUBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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