Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 909

TITULO DECIMO · CAPITULO IV

ARTÍCULO 909.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme a los artículos 394 y 395 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia de lo familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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