ARTÍCULO 911.- La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 391 y 402 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 911- BIS, EXPEDIDA POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación al trámite correspondiente a la adopción plena ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico. 219
ARTÍCULO TERCERO.- Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RUBRICA)
C. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
DIPUTADO PROSECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL