Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 912

TITULO DECIMO · CAPITULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM 168

ARTÍCULO 912.- La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho.

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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