ARTÍCULO 936 .- La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes. En su decisión el juzgador tomará en consideración, privilegiando, el interés superior de las personas menores de dieciocho años de edad que formen parte de la familia, y si no los hubiere en ésta, se atenderá al interés de ella y por último al de los mayores que la formen.
Reforma
ARTÍCULO 936.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;