Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 935

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

ARTÍCULO 935.- Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad el no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por quince días, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante, las partes, en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citados con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 935 .- F ue reformado por Decreto No. 281 , publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; 215

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.