ARTÍCULO 937.- La sentencia que se dicte, será apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse en la forma y términos previstos en el Capítulo respectivo que reglamenta dicho recurso, pero si la parte recurrente careciere de abogado, el propio Juzgado solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de hacer valer el recurso correspondiente y los agravios correspondientes o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
Reforma
No se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior cuando:
I.- La defensa de la parte contraria del recurrente se encuentre o haya estado a cargo de la Defensoría de Oficio; y
II.- El recurrente se encuentre en una situación socioeconómica que le impida acceder al servicio que presta la institución a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Defensoría de Oficio.
ARTÍCULO 937, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 50, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO .- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL