Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 944

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LA JUSTICIA DE PAZ

ARTÍCULO 944.- Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale por el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella. 184

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este Artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.