Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 946

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LA JUSTICIA DE PAZ

ARTÍCULO 946.- Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, por exceder de los límites que se fijan en el artículo 944, o en razón de corresponder a Juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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