Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 951

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II EMPLAZAMIENTO Y CITACIONES

ARTÍCULO 951.- El Comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre.

Si no se encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I y III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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