Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 956

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II EMPLAZAMIENTO Y CITACIONES

ARTÍCULO 956.- En los casos a que se refiere el artículo 952, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de hasta el equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente. Párrafo Reformado

En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 956 .- F ue reformado por Decreto No. 281 , publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.