ARTÍCULO 956.- En los casos a que se refiere el artículo 952, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de hasta el equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente. Párrafo Reformado
En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 956 .- F ue reformado por Decreto No. 281 , publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;