ARTICULO 978.- Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener, en caso alguno, período de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada, a juicio del Juez, pero, desde luego, se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.