Artículo 110. Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por el Boletín Judicial, en los términos de los artículos 122 y 124, por edictos, por correo, por telégrafo y por vía telefacsimilar, en este último caso a petición de parte interesada, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 110
TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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