Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 112

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 112. Entre tanto que un litigante no hiciere nueva designación del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, de resultar inexacto o de negativa a recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por el Boletín Judicial, y en los lugares donde no se publique éste, por cédula fijada en los estrados del juzgado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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