Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 113

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 113. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene;

V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. Las sentencias definitivas;

VII. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución, y

VIII. En los demás casos que la ley disponga.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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