Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 111

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 111. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

De la misma manera deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial o por cédula fijada en los estrados del juzgado en los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial; si se faltare a la dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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