Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 122

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 122. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados, a sus mandatarios o a quienes estén autorizados para ello, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día o al tercer día antes de las doce horas.

Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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