Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 173

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación

Artículo 173. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación que siempre se fundará en causa legal. Únicamente procederá la recusación sin causa contra los jueces, cuando la interponga el demandado precisamente al contestar la demanda.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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