Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 175

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación

Artículo 175. En los juicios hereditarios, en lo que afecta al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor o albacea; en lo que afecte al interés particular de cualquiera de los herederos o legatarios se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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