Artículo 177. En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a Magistrados o Jueces que los integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Artículo 177
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.