Artículo 179. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, u ordenada la anotación de la demanda del juicio especial hipotecario en el Registro Público de la Propiedad. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos. 22
Artículo 179
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO IV Del tiempo en que debe prepararse la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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