Artículo 178. No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y
V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.