Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 178

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación

Artículo 178. No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y

V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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