Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 176

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación

Artículo 176. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 52, se tendrá por una sola para el efecto de la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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