Artículo 216. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 216
TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO III Separación de personas como acto prejudicial
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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